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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-745/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m�nimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO N� 745 DE 2026
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Referencia: expediente D-17380
Recurrente:
Andr�s Caro Borrero
Magistrada sustanciadora:
Lina Marcela Escobar Mart�nez
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Bogot� D.C., tres (03) de junio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de s�plica interpuesto contra el auto que rechaz� la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
����� A. La demanda
1. El 4 de marzo de 2026, el ciudadano Andr�s Caro Borrero, quien actu� en calidad de representante legal de la Fundaci�n para el Estado de Derecho, present� demanda de inconstitucionalidad contra la expresi�n �o del vencimiento del plazo indicado para ello�, contenida en el art�culo 54 de la Ley Estatutaria 134 de 1994 y en el literal c) del art�culo 33 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015. A juicio del demandante, dichos apartes regulan la realizaci�n de la consulta popular y el decreto de convocatoria de los mecanismos de participaci�n ciudadana, pero introducen una regla incompatible con el dise�o constitucional de la consulta popular nacional y, en especial, con los art�culos 29, 104, 113 y 114 de la Constituci�n. El texto de las disposiciones acusadas, debidamente resaltado, es el siguiente:
�LEY 134 DE 1994
(mayo 31)
Diario Oficial 41.373 del 31 de mayo de 1994.
por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participaci�n ciudadana.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
TITULO V.
LA CONSULTA POPULAR.
(...)
ART�CULO 54.- Fecha para la realizaci�n de la consulta popular. La votaci�n de la consulta popular nacional se realizar� dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del pronunciamiento del Senado de la Rep�blica, o del vencimiento del plazo indicado para ello. En el caso de las consultas populares celebradas en el marco de las entidades territoriales y en las comunas, corregimientos y localidades, el t�rmino ser� de dos meses.
�LEY ESTATUTARIA 1757 DE 2015
(julio 6)
Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015
Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoci�n y protecci�n del derecho a la participaci�n democr�tica.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
T�TULO III.
DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACI�N CIUDADANA EN
CORPORACIONES P�BLICAS.
(...)
CAP�TULO II.
CONVOCATORIA Y CAMPA�A DE MECANISMOS DE
PARTICIPACI�N CIUDADANA.
(...)
ART�CULO 33. Decreto de Convocatoria. Dentro de los 8 d�as siguientes a la notificaci�n del pronunciamiento de la Corte Constitucional o el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo correspondiente; de la certificaci�n del Registrador del cumplimiento de los requisitos para la revocatoria del mandato; del Concepto de la corporaci�n p�blica de elecci�n popular para el plebiscito y la consulta popular, el Presidente de la Rep�blica, el Gobernador o el Alcalde, seg�n corresponda, fijar� fecha en la que se llevar� a cabo la jornada de votaci�n del mecanismo de participaci�n ciudadana correspondiente y adoptar� las dem�s disposiciones necesarias para su ejecuci�n.
c). La Consulta Popular se realizar� dentro de los tres meses siguientes a la fecha del concepto previo de la corporaci�n p�blica respectiva o del vencimiento del plazo indicado para ello;
(�)�.
2. En criterio del actor, las expresiones acusadas vulneran los art�culos 29, 104, 113 y 114 de la Constituci�n, pues permiten entender que el vencimiento del plazo previsto para que el Senado de la Rep�blica se pronuncie sobre la conveniencia de convocar una consulta popular nacional habilita al presidente de la Rep�blica para emplear dicho mecanismo, aun sin contar con el concepto previo y favorable exigido por el art�culo 104 superior. Desde esa perspectiva, el demandante sostuvo que el legislador estatutario habr�a atribuido efectos jur�dicos al silencio del Senado y, con ello, habr�a sustituido un requisito constitucional expreso por el simple transcurso del tiempo.
3. El actor se�al� que el problema constitucional planteado ten�a como antecedente relevante la convocatoria a una consulta popular nacional de iniciativa gubernamental mediante el Decreto 639 de 2025. Seg�n indic�, en ese caso se habr�a sostenido que, ante la ausencia de un concepto previo y v�lido del Senado de la Rep�blica y una vez vencido el plazo legal para su pronunciamiento, el presidente quedaba habilitado para convocar al pueblo. Para el demandante, esa interpretaci�n demostraba que las expresiones acusadas pod�an producir efectos contrarios a la Constituci�n, pues permit�an avanzar en la convocatoria de la consulta sin la concurrencia expresa del Senado.
4. Antes de desarrollar los cargos, el demandante explic� por qu�, en su criterio, la demanda no estaba afectada por cosa juzgada constitucional. Reconoci� que las Leyes Estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015 fueron objeto de control previo mediante las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015. Sin embargo, afirm� que en esas providencias la Corte no examin� materialmente el alcance espec�fico de la expresi�n demandada ni estudi� si el vencimiento del plazo para el pronunciamiento del Senado pod�a suplir el concepto previo y favorable previsto en el art�culo 104 de la Constituci�n. Por esa raz�n, sostuvo que se configuraba un supuesto de cosa juzgada aparente y que la Corte pod�a realizar un nuevo examen constitucional.
5. El demandante tambi�n justific� la procedencia de la integraci�n normativa entre el art�culo 54 de la Ley 134 de 1994 y el literal c) del art�culo 33 de la Ley 1757 de 2015. Afirm� que ambas disposiciones reproducen la misma expresi�n acusada y comparten un contenido normativo equivalente, relacionado con la convocatoria y realizaci�n de la consulta popular. Por ello, sostuvo que un pronunciamiento aislado sobre una sola de esas normas podr�a resultar incompleto o ineficaz, pues dejar�a vigente otra disposici�n con el mismo alcance normativo.
6. A partir de lo anterior, la demanda identific� tres cargos. En el primero, el actor aleg� la vulneraci�n del art�culo 104 de la Constituci�n. Se�al� que esta disposici�n exige, para la consulta popular nacional, la concurrencia del presidente de la Rep�blica, la firma de todos los ministros y el concepto previo y favorable del Senado. Seg�n la demanda, la expresi�n acusada altera ese dise�o porque permite entender que el vencimiento del plazo legal sustituye el concepto favorable del Senado, pese a que la Constituci�n no prev� una habilitaci�n de esa naturaleza.
7. En el segundo cargo, el demandante sostuvo que las expresiones acusadas desconocen los art�culos 113 y 114 de la Constituci�n. A su juicio, la intervenci�n del Senado en la consulta popular nacional no constituye una formalidad prescindible, sino una manifestaci�n del principio de separaci�n de poderes y del control pol�tico del Congreso sobre el Gobierno. Por tanto, permitir que el Ejecutivo convoque la consulta por el solo vencimiento del plazo vaciar�a de contenido esa competencia del Senado y alterar�a el equilibrio institucional previsto por la Constituci�n.
8. En el tercer cargo, el actor aleg� la vulneraci�n del art�culo 29 de la Constituci�n. Sostuvo que la expresi�n demandada introduce una regla procedimental no prevista por el constituyente y modifica las formas propias del tr�mite de la consulta popular nacional. En su criterio, si el concepto previo y favorable del Senado forma parte del procedimiento constitucional para convocar la consulta, su omisi�n o sustituci�n por el vencimiento del t�rmino legal implica la pretermisi�n de una etapa esencial del tr�mite.
9. En consecuencia, el demandante solicit� que la Corte declarara la inexequibilidad de la expresi�n acusada en ambas disposiciones. De manera subsidiaria, pidi� que se declarara su exequibilidad condicionada, en el entendido de que el vencimiento del plazo indicado para el pronunciamiento del Senado no habilita al presidente de la Rep�blica para prescindir del concepto previo y favorable exigido por el art�culo 104 de la Constituci�n.
����� B. Inadmisi�n de la demanda
11. En primer lugar, al examinar el problema de la cosa juzgada constitucional, el magistrado sustanciador advirti� que las disposiciones parcialmente acusadas ya hab�an sido objeto de control previo por parte de la Corte Constitucional. En particular, se�al� que el art�culo 54 de la Ley 134 de 1994 fue declarado exequible en la Sentencia C-180 de 1994 y que el art�culo 33 de la Ley 1757 de 2015 fue declarado exequible en la Sentencia C-150 de 2015. A partir de ello, record� que el control constitucional sobre leyes estatutarias tiene car�cter previo, integral y definitivo, por lo que, en principio, genera cosa juzgada absoluta respecto de las disposiciones examinadas.
12. Seg�n el auto, el actor se limit� a afirmar que en este caso operaba una cosa juzgada aparente porque las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015 no habr�an analizado el alcance espec�fico de las expresiones demandadas ni sus efectos frente al silencio del Senado de la Rep�blica. Sin embargo, para el magistrado, esa explicaci�n no era suficiente frente a la naturaleza del control estatutario, pues el accionante no demostr� la configuraci�n de alguna de las hip�tesis excepcionales que permitir�an reabrir el juicio constitucional, esto es, la existencia de vicios sobrevinientes en el tr�mite posterior al control de la Corte o un cambio normativo determinante en las reglas constitucionales que sirvieron de par�metro para el examen previo[1].
13. Adicionalmente, el despacho consider� que la demanda no cumpl�a las exigencias m�nimas del concepto de la violaci�n. Para el magistrado, los tres cargos formulados se estructuraban sobre una misma premisa, consistente en que la expresi�n �o del vencimiento del plazo indicado para ello� permitir�a que la consulta popular nacional fuera convocada por el solo transcurso del tiempo, sin el concepto previo y favorable del Senado de la Rep�blica. Sin embargo, estim� que esa lectura no se desprend�a del contenido normativo real de las disposiciones acusadas.
14. En relaci�n con los requisitos de claridad y certeza, el auto sostuvo que el actor atribuy� a las expresiones demandadas una interpretaci�n subjetiva que no correspond�a a una proposici�n jur�dica real y existente. A juicio del despacho, los art�culos 54 de la Ley 134 de 1994 y 33 de la Ley 1757 de 2015 no habilitan al presidente de la Rep�blica para convocar una consulta popular nacional sin el concepto previo y favorable del Senado, sino que regulan los t�rminos para fijar la fecha de la convocatoria y la realizaci�n de la votaci�n. Por ello, consider� que el demandante no explic� de qu� manera una regla sobre dichos plazos pod�a entenderse como una sustituci�n del requisito constitucional previsto en el art�culo 104 superior.
15. El magistrado tambi�n advirti� que la propia argumentaci�n de la demanda resultaba contradictoria. De una parte, el actor sosten�a que las expresiones acusadas permit�an prescindir del concepto previo y favorable del Senado. De otra, reconoc�a que una lectura integral de las leyes estatutarias imped�a esa interpretaci�n, pues otras disposiciones de las mismas leyes, en particular el art�culo 53 de la Ley 134 de 1994 y los art�culos 31 y 32 de la Ley 1757 de 2015, exigen dicho concepto como presupuesto de la consulta popular nacional. Seg�n el auto, esa contradicci�n imped�a identificar un hilo conductor claro y reforzaba la falta de certeza del cargo.
16. En cuanto al requisito de especificidad, el despacho indic� que la demanda no explicaba cu�l era la oposici�n concreta entre las expresiones acusadas y los art�culos 29, 104, 113 y 114 de la Constituci�n. En particular, se�al� que los cargos no desarrollaban por qu� el establecimiento de los plazos m�ximos para convocar y realizar la votaci�n de una consulta popular desconoc�a el dise�o constitucional del mecanismo, el equilibrio de poderes, el control democr�tico o el debido proceso. Para el magistrado, las afirmaciones del actor sobre la afectaci�n del principio democr�tico y de la separaci�n de poderes se fundaban en una consecuencia normativa que no se derivaba directamente de los textos acusados.
17. Frente al cargo por violaci�n del art�culo 29 de la Constituci�n, el despacho sostuvo que la demanda tampoco demostraba que las expresiones acusadas alteraran las etapas del tr�mite de la consulta popular o afectaran las garant�as m�nimas del mecanismo de participaci�n. Por el contrario, consider� que las normas demandadas buscaban materializar la etapa participativa de la consulta, una vez agotados los requisitos propios de la fase representativa, en la cual intervienen el presidente de la Rep�blica y el Congreso.
18. En lo relativo a la pertinencia, el auto se�al� que el reproche del actor no se fundaba en razones estrictamente constitucionales, sino en su apreciaci�n sobre una posible aplicaci�n pr�ctica e inadecuada de las normas acusadas. Seg�n el despacho, la demanda se construy� sobre los efectos hipot�ticos que podr�a tener la expresi�n acusada si alguna autoridad administrativa le atribuyera el sentido propuesto por el actor, pero no sobre una confrontaci�n objetiva entre el contenido normativo demandado y la Constituci�n.
19. Finalmente, el magistrado concluy� que la demanda no cumpl�a el requisito de suficiencia, porque la acusaci�n no lograba generar una duda m�nima sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas. A su juicio, el planteamiento del actor solo reflejaba una consecuencia hipot�tica en un escenario eventual de aplicaci�n administrativa, sin aportar elementos de juicio que permitieran iniciar el control constitucional abstracto.
20. En consecuencia, el despacho inadmiti� la demanda y concedi� al actor el t�rmino de 3 d�as para corregirla, de conformidad con el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991. Adem�s, le advirti� que, si no correg�a la demanda dentro de dicho plazo, esta ser�a rechazada.
����� C. Subsanaci�n de la demanda
22. En relaci�n con la cosa juzgada, el actor sostuvo que las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015 no examinaron materialmente el problema constitucional propuesto en la demanda. A su juicio, esas providencias se limitaron a caracterizar las normas acusadas como reglas temporales u organizativas sobre la convocatoria y realizaci�n de los mecanismos de participaci�n, sin analizar el alcance de la expresi�n �o del vencimiento del plazo indicado para ello� ni los efectos jur�dicos que podr�an derivarse del silencio del Senado de la Rep�blica.
23. Por esa raz�n, con base en un cuadro comparativo entre algunos fragmentos de las referidas sentencias y las consideraciones de la demanda, insisti� en que se configuraba un supuesto de cosa juzgada aparente, pues el contenido normativo ahora cuestionado no habr�a sido objeto de un debate constitucional real en el control previo de las leyes estatutarias. De manera subsidiaria, afirm� que, aun si se considerara que las disposiciones fueron examinadas, la pr�ctica institucional reciente evidenciaba una evoluci�n en su entendimiento que justificaba un nuevo pronunciamiento a la luz de la teor�a de la Constituci�n viviente.
24. Para sustentar lo anterior, el accionante invoc� el Decreto 639 de 2025, mediante el cual el presidente de la Rep�blica convoc� una consulta popular nacional. Seg�n el escrito de correcci�n, dicho decreto interpret� que, ante la ausencia de un pronunciamiento constitucionalmente admisible del Senado y vencido el plazo legal para ello, se configuraba el supuesto previsto en el literal c) del art�culo 33 de la Ley 1757 de 2015. Para el actor, esa aplicaci�n demostraba que la interpretaci�n cuestionada no era hipot�tica, sino una lectura normativa con efectos reales.
25. Frente a la certeza y la claridad, el demandante se�al� que las expresiones acusadas s� tienen un contenido normativo verificable, pues permiten computar el t�rmino para realizar la consulta popular desde el vencimiento del plazo para que el Senado se pronuncie. En su criterio, ello supone reconocer efectos jur�dicos al silencio de esa corporaci�n y permite que el procedimiento avance sin el concepto previo y favorable exigido por el art�culo 104 de la Constituci�n. Agreg� que no era contradictorio admitir una interpretaci�n conforme a la Constituci�n y, al mismo tiempo, cuestionar otra lectura contraria a ella, pues precisamente la demanda buscaba que la Corte resolviera esa ambig�edad.
26. En cuanto a la especificidad, el actor reiter� que la expresi�n acusada vulnera el art�culo 104 superior porque permite estructurar el tr�mite de la consulta popular nacional sin el concepto previo y favorable del Senado. Adem�s, sostuvo que desconoce los art�culos 113 y 114 de la Constituci�n, dado que debilita la intervenci�n institucional del Senado, altera el equilibrio entre las ramas del poder p�blico y reduce el control pol�tico del Congreso. Tambi�n insisti� que infringe el art�culo 29 superior, porque permite continuar el procedimiento sin agotar una condici�n constitucional esencial.
27. Sobre la pertinencia y la suficiencia, el accionante afirm� que sus cargos no se fundan en razones de conveniencia ni en una inconformidad con una aplicaci�n aislada de la norma, sino en la confrontaci�n directa entre una regla estatutaria y los art�culos 104, 113, 114 y 29 de la Constituci�n. En ese sentido, sostuvo que la subsanaci�n identific� un contenido normativo verificable, explic� su incidencia en la estructura del procedimiento de consulta popular y gener� una duda m�nima sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas.
28. Finalmente, el demandante sostuvo que el principio pro actione no puede aplicarse de forma excesivamente restrictiva ni convertirse en una barrera para el ejercicio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad. En consecuencia, solicit� la admisi�n de la demanda por los cargos formulados y en los t�rminos precisados en el escrito de correcci�n.
����� D. Auto rechazo
30. En relaci�n con la cosa juzgada, el magistrado reiter� que las disposiciones acusadas ya hab�an sido objeto de control autom�tico e integral en las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015, por tratarse de normas estatutarias. A juicio del despacho, el escrito de correcci�n insisti� en la existencia de cosa juzgada aparente, pero no demostr� la configuraci�n de alguna de las hip�tesis excepcionales que permiten reabrir el control sobre este tipo de normas, esto es, la existencia de vicios sobrevinientes o de un cambio normativo determinante en el par�metro constitucional.
31. El despacho tambi�n descart� que la referencia al Decreto 639 de 2025 permitiera superar esa carga. Se�al� que la expedici�n de un acto administrativo no modificaba por s� sola el significado material de la Constituci�n ni las normas superiores que sirvieron de fundamento al control estatutario previo. Adem�s, indic� que dicho decreto fue derogado por el Decreto 703 de 2025 y que, en la Sentencia C-036 de 2026, la Corte se inhibi� de pronunciarse de fondo porque la norma hab�a perdido vigencia antes de producir efectos.
32. Respecto del concepto de la violaci�n, el magistrado se�al� que el accionante tampoco corrigi� los yerros advertidos en el auto inadmisorio frente a las cargas m�nimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Al valorar el escrito de subsanaci�n, observ� que el actor mantuvo la tesis seg�n la cual las expresiones demandadas reconocen efectos jur�dicos al silencio del Senado, interpretaci�n que, a su juicio, no ser�a hipot�tica porque habr�a sido acogida en la pr�ctica por autoridades p�blicas. Sin embargo, el despacho estim� que esa lectura continuaba incumpliendo el presupuesto de certeza, pues segu�a estando fundada en una norma deducida por el actor y no en una proposici�n jur�dica real y existente derivada del contenido material de la expresi�n acusada.
33. Para sustentar esa conclusi�n, el despacho indic� que la correcci�n perd�a de vista el contexto normativo en el que se insertan las expresiones acusadas. Record� que el art�culo 104 de la Constituci�n exige el concepto previo y favorable del Senado para convocar una consulta popular nacional, que esa misma exigencia fue replicada en el art�culo 53 de la Ley 134 de 1994 y en los art�culos 31 y 32 de la Ley 1757 de 2015, y que se trata de una condici�n previa y expresa de validez del mecanismo, sin la cual no es posible adelantar el tr�mite de convocatoria.
34. A partir de lo anterior, el magistrado sostuvo que las disposiciones parcialmente demandadas regulan aspectos posteriores a la obtenci�n del concepto favorable del Senado, en particular la fecha para la realizaci�n de la consulta popular y el decreto de convocatoria. Por esa raz�n, estim� que la correcci�n no lograba demostrar que tales normas incidieran en las condiciones de validez del mecanismo. Asimismo, descart� la existencia de una antinomia entre las normas que exigen el concepto favorable del Senado y aquellas que prev�n los plazos para convocar y realizar la consulta, pues consider� que, desde una lectura sistem�tica, se trata de reglas sucesivas y complementarias que permiten materializar el tr�mite por fases.
35. En cuanto a la especificidad y la pertinencia, el despacho concluy� que el escrito de correcci�n tampoco super� las deficiencias advertidas. Se�al� que el reproche del actor segu�a apoyado en la valoraci�n de la puesta en pr�ctica de las normas acusadas, particularmente a partir del Decreto 639 de 2025, y no en una confrontaci�n concreta entre el contenido normativo demandado y los art�culos 29, 104, 113 y 114 de la Constituci�n. Por ello, estim� que la subsanaci�n no explicaba de manera suficiente c�mo las expresiones acusadas desconoc�an directamente esos mandatos superiores.
36. Finalmente, el magistrado concluy� que la argumentaci�n tambi�n carec�a de suficiencia, porque no ten�a el alcance persuasivo necesario para generar una duda m�nima sobre la oposici�n de la expresi�n demandada frente a la Constituci�n. En particular, consider� que el escrito de correcci�n no permit�a advertir que se hubiera desvirtuado la cosa juzgada constitucional ni que se hubiera explicado adecuadamente el alcance de la presunta contradicci�n entre las normas acusadas y los mandatos superiores. En consecuencia, rechaz� la demanda, aunque precis� que esa decisi�n no produc�a efectos de cosa juzgada ni imped�a presentar una nueva acci�n que cumpliera los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales.
������� E. Recurso de s�plica
37. El 4 de mayo de 2026, el accionante present� recurso de s�plica contra el auto de rechazo del 24 de abril de 2026. Solicit� a la Sala Plena revocar dicha providencia, admitir la demanda y continuar con el estudio de constitucionalidad de las expresiones acusadas.
38. En primer lugar, el actor cuestion� la forma en que el auto de rechazo valor� la cosa juzgada constitucional. Sostuvo que la providencia parti� de una premisa equivocada al entender que, por tratarse de leyes estatutarias sometidas a control integral y definitivo, la falta de an�lisis sobre un problema jur�dico espec�fico no habilita un nuevo pronunciamiento. A su juicio, esa conclusi�n desconoce que la cosa juzgada aparente opera precisamente cuando la Corte declara exequible una disposici�n sin haber realizado un an�lisis material sobre el problema constitucional que luego se somete a su consideraci�n[2].
39. En esa misma l�nea, afirm� que el auto confundi� dos planos distintos. De una parte, la extensi�n formal del control previo sobre leyes estatutarias, que comprende todo el articulado. De otra, el alcance material de la motivaci�n de la sentencia, que no necesariamente resuelve todos los problemas constitucionales que pueden surgir con ocasi�n de la aplicaci�n futura de una norma[3]. Para el recurrente, aceptar la tesis del auto convertir�a el control previo en un blindaje absoluto frente a problemas constitucionales nuevos y vaciar�a de contenido el derecho ciudadano previsto en el art�culo 40.6 de la Constituci�n.
40. En segundo lugar, el actor insisti� en que las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015 no analizaron el problema constitucional planteado en la demanda. Se�al� que la primera providencia se limit� a describir el art�culo 54 de la Ley 134 de 1994 como una regla sobre la fecha en que deb�a realizarse la consulta popular, mientras que la segunda caracteriz� el art�culo 33 de la Ley 1757 de 2015 como una disposici�n temporal y organizativa. Seg�n el recurso, ninguna de esas decisiones examin� si la expresi�n �o del vencimiento del plazo indicado para ello� pod�a operar como una habilitaci�n alternativa al concepto previo y favorable del Senado ni cu�les ser�an las consecuencias constitucionales de esa interpretaci�n.
41. El recurrente agreg� que la tabla comparativa presentada en el escrito de correcci�n demostraba ese vac�o, pero que el auto de rechazo no se refiri� a ella de manera sustancial. Adem�s, sostuvo que la propia providencia impugnada confirmaba que el problema jur�dico no hab�a sido resuelto antes, pues para rechazar la demanda construy� una interpretaci�n seg�n la cual las normas acusadas regulan etapas posteriores al concepto favorable del Senado y no inciden en sus condiciones de validez. En criterio del actor, esa interpretaci�n no se encuentra en las sentencias C-180 de 1994 ni C-150 de 2015, sino que fue elaborada por primera vez en el auto de rechazo.
42. En tercer lugar, el actor controvirti� la valoraci�n del Decreto 639 de 2025. Se�al� que el auto de rechazo descart� ese antecedente por haber sido derogado mediante el Decreto 703 de 2025 y porque la Corte se inhibi� de pronunciarse sobre aquel en la Sentencia C-036 de 2026. Sin embargo, aclar� que no invoc� dicho decreto para sostener que un acto administrativo modificara el significado material de la Constituci�n, sino para demostrar que la interpretaci�n cuestionada no era subjetiva ni hipot�tica, sino una lectura aplicada por una autoridad competente.
43. A juicio del recurrente, el Decreto 639 de 2025 satisfac�a la exigencia jurisprudencial seg�n la cual, cuando una demanda cuestiona una interpretaci�n normativa, debe mostrar que esa lectura ha sido reconocida con efectos jur�dicos por autoridades competentes. Por ello, sostuvo que la derogatoria del decreto no elimina la relevancia del problema, pues la expresi�n estatutaria acusada sigue vigente y podr�a ser aplicada nuevamente en el mismo sentido. Tambi�n afirm� que la inhibici�n de la Corte en la Sentencia C-036 de 2026 refuerza la necesidad de un pronunciamiento de fondo, ya que el problema constitucional relativo a la compatibilidad de la expresi�n acusada con el art�culo 104 superior qued� sin resolver.
44. En cuarto lugar, el actor sostuvo que el auto de rechazo excedi� los l�mites propios del juicio de admisibilidad. Afirm� que, en lugar de verificar si la demanda conten�a una argumentaci�n m�nima para activar el control constitucional, el despacho resolvi� anticipadamente el fondo del asunto al construir una interpretaci�n propia de las disposiciones acusadas y oponerla a la interpretaci�n propuesta por la demanda[4]. En particular, cuestion� que el auto hubiera concluido que las normas regulan aspectos posteriores al concepto favorable del Senado, que no inciden en las condiciones de validez del mecanismo y que no existe antinomia entre las disposiciones estatutarias.
45. En quinto lugar, el recurrente defendi� el cumplimiento del requisito de certeza. Se�al� que la expresi�n demandada existe en el texto de las dos normas acusadas y que su lectura como punto de partida alternativo al concepto favorable del Senado se deriva directamente de su tenor literal. A su juicio, el requisito de certeza no exige que la interpretaci�n propuesta sea la �nica posible, sino que sea plausible y se desprenda razonablemente del enunciado normativo, lo cual, en su criterio, se acredita en este caso.
46. En sexto lugar, el actor afirm� que la demanda y su correcci�n cumplieron el requisito de especificidad, pues explicaron por qu� la expresi�n acusada crea un efecto habilitante alternativo al concepto previo y favorable del Senado y c�mo ello contradice el art�culo 104 de la Constituci�n. Adem�s, sostuvo que esa lectura afecta el equilibrio de poderes y el control pol�tico del Congreso, previstos en los art�culos 113 y 114 superiores, as� como las formas propias del procedimiento para convocar v�lidamente una consulta popular nacional, protegidas por el art�culo 29 constitucional.
47. En s�ptimo lugar, el recurrente sostuvo que el auto de rechazo no formul� un argumento espec�fico contra la pertinencia de los cargos, distinto de afirmar que la demanda se apoyaba en la aplicaci�n pr�ctica de la norma a trav�s del Decreto 639 de 2025. Frente a ello, reiter� que no pretend�a cuestionar la constitucionalidad de ese decreto, sino las normas estatutarias que sirvieron de fundamento a la interpretaci�n aplicada. Por tanto, afirm� que el reproche s� se dirig�a contra el contenido normativo acusado y se fundaba en una confrontaci�n directa con la Constituci�n.
48. En octavo lugar, el actor defendi� la suficiencia de la demanda. Sostuvo que la existencia de una duda m�nima sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas se ve�a reforzada por el propio esfuerzo argumentativo desplegado en el auto de rechazo para descartar los cargos. Adem�s, invoc� la posibilidad de que una disposici�n legal admita varias interpretaciones, algunas compatibles y otras incompatibles con la Constituci�n, caso en el cual corresponde a la Corte definir, mediante una sentencia interpretativa, cu�les sentidos pueden permanecer en el ordenamiento.
49. Finalmente, el recurrente invoc� el principio pro actione. Se�al� que la acci�n p�blica de inconstitucionalidad es una manifestaci�n del derecho previsto en el art�culo 40.6 de la Constituci�n y que los requisitos de admisibilidad no pueden aplicarse de manera excesivamente restrictiva. En su criterio, el auto de rechazo revela que no se trataba de una demanda manifiestamente inepta, pues dedic� un an�lisis extenso a refutar sus argumentos. Por ello, sostuvo que, ante la duda, deb�a preferirse la admisi�n y permitir que la Sala Plena resolviera de fondo el debate constitucional planteado.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
50. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991.
B. El recurso de s�plica. Reiteraci�n de jurisprudencia
51. De acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de s�plica constituye el mecanismo procesal mediante el cual el demandante de una acci�n p�blica de inconstitucionalidad puede controvertir, por aspectos formales o materiales, la providencia que rechaz� su demanda[5].
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52. El car�cter excepcional y estricto del recurso de s�plica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violaci�n, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de correcci�n, o plantear nuevos elementos de juicio[6]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[7].
53. En tal sentido, para que el recurrente logre demostrar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe acreditar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, o (ii) cumpli� en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[8]. As�, el ejercicio del recurso de s�plica implica que el demandante act�e con un m�nimo de diligencia en la configuraci�n de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, se estar�a frente a una falta de motivaci�n del recurso que le impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo[9]. Adem�s, conforme al art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025 �Reglamento de la Corte Constitucional�[10], esta actuaci�n procesal debe surtirse dentro de los tres (3) d�as siguientes a la notificaci�n del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de s�plica ser� considerado extempor�neo[11].
54. En cuanto a la admisi�n de las acciones p�blicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado, conforme a la normativa vigente, que estas deben contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisi�n el objeto demandado, (ii) el concepto de la violaci�n y (iii) la raz�n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (arts. 241, C.P. y 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relaci�n con el concepto de la violaci�n se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres par�metros b�sicos: (i) el se�alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposici�n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri�e con las normas demandadas, y (iii) la presentaci�n de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci�n. Ligado a lo anterior, las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser claras, ciertas, espec�ficas, pertinentes y suficientes[12].
C. Soluci�n del caso concreto: el recurso de s�plica ser� rechazado por no cumplir con el requisito de carga argumentativa
55. La Sala Plena considera que el recurso de s�plica interpuesto por el ciudadano Andr�s Caro Borrero no satisface la totalidad de los requisitos formales de procedibilidad exigidos para este tipo de tr�mite, por lo que ser� rechazado.
56. En primer lugar, se constata que el recurso cumple con el presupuesto de legitimaci�n al haber sido interpuesto por el demandante en este proceso. Adem�s, al formular la demanda el actor acredit� su calidad de ciudadano mediante la presentaci�n de copia escaneada de su c�dula de ciudadan�a colombiana, por lo que se encuentra habilitado para ejercer la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y para recurrir en s�plica el auto que rechaz� la demanda.
57. Asimismo, el recurso fue presentado de manera oportuna. El auto de rechazo se notific� por estado el 28 de abril de 2026, por lo que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 29 y 30 de abril y 4 de mayo del mismo a�o. Dado que el escrito de s�plica se recibi� el 4 de mayo de 2026, se concluye que fue radicado dentro de los 3 d�as siguientes a la notificaci�n de la providencia recurrida.
58. Sin embargo, la s�plica no desarrolla la carga argumentativa requerida para habilitar su estudio de fondo. Aunque el actor formula varios cuestionamientos contra el auto de rechazo, estos no se dirigen a demostrar un yerro, olvido o actuaci�n arbitraria atribuible a esa providencia, sino a insistir en la lectura que sostuvo desde la demanda y que luego reiter� en la correcci�n. En efecto, los planteamientos del recurso recaen sobre asuntos que ya hab�an sido advertidos en el auto inadmisorio, respondidos por el actor en la subsanaci�n y valorados nuevamente por el magistrado sustanciador al rechazar la demanda. Por ello, m�s que controvertir de manera concreta la motivaci�n del rechazo, el recurrente expresa su desacuerdo con la valoraci�n efectuada por el despacho.
59. En primer lugar, el actor sostiene que el auto de rechazo confundi� la integralidad del control previo de las leyes estatutarias con la existencia de un pronunciamiento material sobre todos los problemas jur�dicos que pudieran surgir en el futuro. A partir de esa premisa, insiste en que la cosa juzgada aparente s� permit�a un nuevo examen de constitucionalidad, porque las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015 no habr�an analizado si la expresi�n acusada atribu�a efectos jur�dicos al vencimiento del plazo previsto para que el Senado se pronunciara sobre la consulta popular nacional.
60. Sin embargo, este planteamiento no satisface la carga propia del recurso de s�plica, pues reproduce la tesis que el actor expuso en la correcci�n y que el auto de rechazo examin� expresamente. En particular, el recurrente no explica por qu� resultaba arbitrario o irrazonable exigir una carga cualificada para desvirtuar la cosa juzgada derivada del control previo de normas estatutarias[13], ni muestra por qu� el despacho habr�a errado al concluir que sus argumentos no acreditaban alguna de las dos hip�tesis excepcionales que permiten reabrir dicho control. En consecuencia, el recurso no identifica un defecto de la providencia recurrida, sino que vuelve a defender la procedencia de la cosa juzgada aparente en los mismos t�rminos ya valorados por el magistrado sustanciador.
61. En segundo lugar, el recurrente afirma que la tabla comparativa aportada con la correcci�n demostraba que las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015 no resolvieron el problema constitucional planteado. Adem�s, se�ala que el auto de rechazo no se refiri� de manera sustancial a ese insumo. Este reproche tampoco cumple la carga argumentativa. Pese a lo expuesto por el recurrente, se observa que el auto de rechazo s� ofreci� una respuesta frente al planteamiento que la tabla comparativa buscaba sustentar, relacionado con la ausencia de un an�lisis material espec�fico en las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015 sobre el alcance de la expresi�n demandada[14]. El recurso, sin embargo, no explica por qu� esa respuesta fue insuficiente, incongruente o irrazonable, ni desarrolla razones dirigidas a evidenciar un verdadero olvido o una actuaci�n arbitraria del magistrado sustanciador frente a ese aspecto.
62. En tercer lugar, el actor cuestiona la valoraci�n del Decreto 639 de 2025. Sostiene que no lo invoc� para demostrar que un acto del Ejecutivo hubiera modificado el significado material de la Constituci�n, sino para acreditar que la interpretaci�n demandada no era subjetiva ni hipot�tica. Sin embargo, este planteamiento tampoco satisface la carga argumentativa del recurso de s�plica. La Sala advierte que, si el recurrente pretend�a sostener que dicho decreto deb�a ser valorado espec�ficamente para superar el defecto de certeza, le correspond�a mostrar que as� lo hab�a planteado de manera clara en la correcci�n y que, pese a ello, el despacho omiti� o distorsion� ese argumento. No obstante, revisado el ac�pite denominado �Sobre la certeza de la demanda� del escrito de correcci�n, no se advierte ninguna referencia directa al Decreto 639 de 2025. Por tanto, el recurso no explica por qu� el magistrado sustanciador habr�a incurrido en un yerro u olvido al no valorar, dentro del examen de certeza, un elemento que el propio actor no incorpor� de manera expresa en ese apartado de la subsanaci�n[15].
63. En cuarto lugar, el recurrente sostiene que el auto de rechazo excedi� los l�mites del juicio de admisibilidad, porque habr�a resuelto de fondo el debate al afirmar que las disposiciones acusadas regulan aspectos posteriores al concepto favorable del Senado y que no inciden en las condiciones de validez de la consulta popular. Este argumento tampoco cumple la carga exigida. El recurso no explica por qu� la verificaci�n de si la interpretaci�n propuesta se desprend�a razonablemente del contenido de las expresiones acusadas resultaba manifiestamente ajena al examen preliminar de certeza. Tampoco precisa por qu� la revisi�n del contexto normativo en el que se insertan las disposiciones demandadas constitu�a, en este caso, un exceso incompatible con la etapa de admisibilidad. En esa medida, el planteamiento no identifica una actuaci�n arbitraria del magistrado sustanciador, sino que expresa una inconformidad con el razonamiento empleado por el despacho para valorar si la acusaci�n reca�a sobre una proposici�n jur�dica real y existente.
64. En quinto lugar, el actor afirma que el requisito de certeza s� fue satisfecho, porque la expresi�n �o del vencimiento del plazo indicado para ello� existe en las normas acusadas y permite una lectura plausible seg�n la cual el vencimiento del plazo puede operar como punto de partida alternativo para continuar el tr�mite de la consulta. Este planteamiento no satisface la carga argumentativa, pues se limita a reiterar la interpretaci�n que fue propuesta en la demanda, reiterada en la correcci�n y descartada en el auto de rechazo. El recurrente no identifica qu� apartado de la subsanaci�n fue omitido o distorsionado por el despacho, ni explica por qu� resultaba irrazonable concluir que la acusaci�n segu�a fundada en una proposici�n jur�dica deducida por el actor. Por tanto, el recurso no controvierte de manera concreta la valoraci�n efectuada en el auto recurrido, sino que insiste en la plausibilidad de la lectura que sirvi� de base a la demanda.
65. En sexto lugar, el recurrente sostiene que la demanda y su correcci�n cumplieron el requisito de especificidad, porque explicaron que la expresi�n acusada crea un efecto habilitante alternativo al concepto previo y favorable del Senado y que ello vulnera los art�culos 104, 113, 114 y 29 de la Constituci�n. Este reproche tampoco cumple la carga propia de la s�plica. El auto de rechazo consider� que la oposici�n constitucional planteada depend�a de una interpretaci�n que no se derivaba del contenido normativo real de las disposiciones demandadas. Frente a esa raz�n, el actor no explica cu�l fue el error de valoraci�n del despacho, sino que vuelve a presentar la contradicci�n constitucional que, a su juicio, justificaba la admisi�n, sin tener en cuenta que la misma depend�a de una interpretaci�n que no fue acreditada en el tr�mite constitucional. En consecuencia, el argumento no se dirige a demostrar un defecto del auto de rechazo, sino a reabrir la discusi�n sobre la aptitud del cargo.
66. En s�ptimo lugar, el recurrente afirma que el auto no formul� un argumento preciso sobre la falta de pertinencia de la demanda y que confundi� el uso del Decreto 639 de 2025 como antecedente interpretativo con un cuestionamiento contra dicho acto administrativo. Sin embargo, este planteamiento tampoco satisface la carga argumentativa propia de la s�plica. El auto de rechazo entendi� que la alusi�n hecha en la correcci�n a �la evoluci�n del sentido normativo de las disposiciones conforme a su aplicaci�n y efectos jur�dicos ciertos y directos�[16] mostraba que el reproche segu�a apoyado en la aplicaci�n pr�ctica atribuida a las normas acusadas, y no en una confrontaci�n suficiente entre su contenido normativo y la Constituci�n. Frente a esa raz�n, el recurrente no explica por qu� ese entendimiento fue equivocado, incongruente o arbitrario, sino que insiste en que no pretend�a demandar el Decreto 639 de 2025 y en que su cargo se dirig�a contra normas estatutarias.
67. En octavo lugar, el actor sostiene que la demanda era suficiente porque generaba una duda m�nima de constitucionalidad y porque el propio esfuerzo argumentativo del auto de rechazo demostrar�a la existencia de un problema jur�dico real. Esta censura tampoco satisface el presupuesto de carga argumentativa, pues se orienta a reabrir la discusi�n sobre la aptitud de la demanda frente a este requisito, sin identificar un yerro, olvido o actuaci�n arbitraria atribuible al auto recurrido. En efecto, el recurrente no explica por qu� la conclusi�n del magistrado sustanciador sobre la insuficiencia resultaba equivocada a partir del contenido concreto de la correcci�n, sino que insiste en que el asunto ameritaba un pronunciamiento de fondo con fundamento en la sola extensi�n del argumento de rechazo.
68. Finalmente, el actor invoca el principio pro actione y sostiene que, ante la duda, deb�a preferirse la admisi�n. Tambi�n afirma que el rechazo no proteg�a ning�n bien constitucional relevante, pues la propia providencia indic� que pod�a presentarse una nueva demanda. Este argumento tampoco es suficiente. El recurrente no identifica cu�l fue la exigencia irrazonable o desproporcionada impuesta por el magistrado sustanciador de cara a dicho principio, ni explica de qu� manera la aplicaci�n del mismo habr�a tenido incidencia concreta en la decisi�n de rechazo.
69. En estas condiciones, el recurso de s�plica ser� rechazado por incumplir con la carga argumentativa exigida. No obstante, se recuerda que esta decisi�n no produce efectos de cosa juzgada ni limita el derecho del ciudadano a presentar una nueva demanda, siempre que esta cumpla con los requisitos de procedibilidad previstos en los art�culos 40.6 y 241 de la Constituci�n, en armon�a con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por el se�or Andr�s Caro Borrero contra el auto del 24 de abril de 2026, que rechaz� la demanda presentada en el expediente D-17.380.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17380.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
No participa
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Al respecto hizo referencia a Autos 2773 de 2023, 1395 de 2022, 215 de 2016, 288 de 2015, 232 de 2012, 004 de 2010, 158 de 2009, 097 de 2006 y 042 de 2002 y sentencias C-253 de 2013, C-443 de 2011, C-546 de 2011, C-238 de 2006 y C-011 de 1994.
[2] En relaci�n con la figura de la cosa juzgada aparente hizo relaci�n a las sentencias C-700 de 1999 y C-774 de 2011.
[3] Al respecto transcribi� apartes de la Sentencia C-072 de 2010.
[4] En relaci�n con este punto remiti� a la Sentencia C-389 de 2017.
[5] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 294 de 2019, 435 de 2020, 085 de 2021, 1088 de 2024, 1830 de 2024 y 092 de 2025.
[6] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) s� se corrigi� en los t�rminos indicados en la inadmisi�n; (ii) el demandante s� act�o en los t�rminos procesales establecidos y present� escrito de correcci�n; (iii) no se configur� la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violaci�n de la igualdad s� cumpl�a los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guard� silencio sobre la adecuada o inadecuada formulaci�n o estructuraci�n de uno de los cargos, lo que hac�a suponer que el mismo era apto para su estudio. Corte Constitucional, Auto 025 de 2021.
[7] Corte Constitucional, autos 759 de 2018 y 025 de 2021.
[8] Corte Constitucional, autos 236 de 2017 y 025 de 2021.
[9] Corte Constitucional, autos 515 de 2017, 009 de 2019 y 085 de 2021.
[10] De acuerdo con el art�culo transitorio del Acuerdo 01 de 2025, �[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional�, las disposiciones sobre t�rminos rigen para los procesos radicados a partir del 1.� de abril de 2025. En este caso, como la demanda fue presentada y radicada en la misma fecha, dichas disposiciones resultan aplicables.
[11] Corte Constitucional, Auto 172 de 2021.
[12] (i) Razones claras: son indispensables �para establecer la conducencia del concepto de la violaci�n�, pues, aunque se trate de una acci�n p�blica, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: exigen que �la demanda recaiga sobre una proposici�n jur�dica real y existente� cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones espec�ficas: corresponden a aquellas que �definen con claridad la manera como la disposici�n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol�tica�, formulando, por lo menos un �cargo constitucional concreto contra la norma demandada� para que sea posible determinar si se presenta una confrontaci�n real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos �vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales�. (iv) Razones pertinentes: implican que �el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional�, esto es, basado en la evaluaci�n del contenido de una norma superior frente al de la disposici�n demandada, apart�ndose de sustentos �puramente legales y doctrinarios�, o simples puntos de vista del actor buscando un an�lisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: se refieren, por una parte, a �la exposici�n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche�, y por otra, a la exposici�n de argumentos que logren despertar �una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada� que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pac�fica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras providencias, las sentencias C-105 de 2018 y C-423 de 2023.
[13] Al respecto, el auto de inadmisi�n aludi� a los Autos 2773 de 2023, 1395 de 2022, 215 de 2016, 288 de 2015, 232 de 2012, 004 de 2010, 158 de 2009, 097 de 2006 y 042 de 2002 y las sentencias C-253 de 2013, C-443 de 2011, C-546 de 2011, C-238 de 2006 y C-011 de 1994 para precisar las dos �nicas excepciones v�lidas que demuestran el debilitamiento de la cosa juzgada en este tipo de asuntos: (i) que se presenten vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes en el tr�mite posterior al control, o (ii) que haya ocurrido un cambio normativo determinante en las reglas constitucionales que sirvieron de sustento al an�lisis previo.
[14] En el fundamento jur�dico 3, el Auto de rechazo admite expresamente que, en la correcci�n, el actor present� una �tabla comparativa� con el fin de demostrar que el problema de los efectos jur�dicos del silencio del Senado no fue analizado expresamente en las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015, configur�ndose as� una �cosa juzgada aparente�. Luego, al valorar ese planteamiento, en los numerales 11 y 12 sostuvo que las disposiciones acusadas ya hab�an sido objeto del control previo, integral y definitivo propio de las leyes estatutarias, por lo que la falta de consideraci�n espec�fica sobre un problema jur�dico determinado no habilitaba, por s� sola, un nuevo pronunciamiento ni permit�a configurar una excepci�n de cosa �juzgada aparente� en los t�rminos propuestos por el accionante. Adem�s, en el numeral 24, al examinar la aptitud del cargo, el despacho se�al� que las disposiciones parcialmente acusadas regulaban aspectos temporales y organizativos posteriores al concepto favorable del Senado, de modo que no incid�an en las condiciones de validez de la consulta popular nacional. En esa medida, aunque el auto no refut� punto por punto cada comparaci�n incluida en la tabla, s� ofreci� una respuesta al argumento que aquella pretend�a sustentar, sin que el recurso explique por qu� esa respuesta habr�a sido insuficiente, incongruente o arbitraria. Expediente digital. Auto de rechazo del 24 de abril de 2026. p. 2, 3, 4 y 7.
[15] Expediente digital. Escrito de correcci�n. p. 6 y 7.
[16] Expediente digital. Auto de rechazo del 24 de abril de 2026. p. 7.